1- ¿Que es la LOPD?
2- LOPD 15/1999
3- LOPD - La mas dura de Europa
4- Comentario Rafael Garcia del Poyo
5- Antecedentes
6- Aplicacion
7- Niveles de Datos
8- Bibliografia
Página Web 1. Agencia de Protección de Datos. Madrid 2004. https://www.agpd.es/index.php
Página Web 2. Delitos Informáticos. Madrid 2000−2004. http://www.delitosinformaticos.com
Página Web 3. Ministerio del Interior. Ley de Protección de Datos de carácter personal. Madrid.
http://www.mir.es/pciudada/protecci/protecci.htm
Wikipedia
Ley de Proteccion de Datos
You tube
Rafael Garcia del Poyo. Abogado de Garrigues.
Nivel Basico
· Nombre
· Apellidos
· Direcciones de contacto (tanto físicas como electrónicas)
· Teléfono (tanto fijo como móvil)
Nivel Medio
· Comisión infracciones penales
· Comisión infracciones administrativas
· Información de Hacienda Pública
· Información de servicios financieros
Nivel Alto
· Ideología
· Religión
· Creencias
· Origen racial
· Salud
La aplicación de la LOPD, hoy en día, es un hecho consumado y ya la cumplen prácticamente la totalidad de empresas que desarrollan la actividad en España. Las diferentes empresas y centros de distribución han necesitado tiempo y sobre todo recursos económicos para adecuar sus sistemas de ficheros y bases de datos a la legislación vigente porque al tratarse de medidas de obligado cumplimiento es necesaria una actuación inmediata. En España las sanciones por infracciones sobre el tratamiento de datos en Internet van en aumento, siendo la mas dura de Europa esta ley. La Agencia denuncia serios incumplimientos de la legislación en la utilización de los datos de los internautas que realizan compras on line. Y reconoce que al ser este uno de los principales focos de transmisión de datos personales de la actualidad debe ser especialmente vigilado, por ello, en el año 2007 la Agencia realizó un plan de inspección con el objetivo de conocer la adecuación del comercio electrónico a las exigencias de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal.
La LOPD sustituyó a la anterior LORTAD, que resultaba insuficiente ante los cambios experimentados en el tratamiento de datos, sobretodo desde el desarrollo de la transmisión de información a través de las nuevas tecnologías, internet etc..
La diferencia fundamental entre ambas es que LORTAD únicamente abarcaba los ficheros que contuviesen datos de carácter personal que se almacenasen en soporte electrónico. La LOPD amplia este ámbito a cualquier tipo de soporte, es decir, los ficheros en formato papel también están sujetos a esta reglamentación.
La LOPD mantiene vigentes algunos aspectos de la LORTAD. En este sentido se establece que se mantiene la vigencia de la LORTAD en todo lo que no se oponga a la Ley.
La LOPD mantiene vigentes algunos aspectos de la LORTAD. En este sentido se establece que se mantiene la vigencia de la LORTAD en todo lo que no se oponga a la Ley.
Las legislaciones nacionales en esta materia son fruto de la transposición de la Directiva europea 95/46 en los ordenamientos nacionales, por tanto, todas las normas europeas derivan en sus contenidos y exigencias de este texto legal europeo. No obstante, los Estados miembros se reservan la facultad de establecer el régimen sancionador que consideren más conveniente para preservar la materia que es objeto de protección. Es cierto que las sanciones impuestas por la Ley Orgánica de Protección de Datos española son considerablemente elevadas, sin embargo, en términos de "gravedad", me atrevería a mencionar -a título de ejemplo- que la Ley italiana 127/2001 establece penas de prisión para los transgresores de las disposiciones en ella recogidas. Referirnos a las sanciones impuestas por los regímenes sancionadores europeos en materia de protección de datos como más o menos "graves" en función de la sanción "pecuniaria" impuesta nos puede llevar a tener una visión limitada sobre esta normativa.
Aunque es evidente que existen diferencias sustanciales entre las sanciones impuestas por una u otra legislación europea, pienso que el contraste más notable se observa en la manera divergente en que las Autoridades Nacionales interpretan ciertos conceptos jurídicos. Otro aspecto en el que verdaderamente se hacen patentes grandes diferencias es la forma en la que las Autoridades Nacionales europeas hacen cumplir la ley, así como la intensidad y el talante con el que estas autoridades tutelan y defienden las libertades públicas de los ciudadanos a través de los mecanismos jurídicos que las propias leyes recogen. En este sentido, podemos afirmar que hemos vivido experiencias con autoridades nacionales muy dispuestas a colaborar y negociar con las empresas para que la norma fuese cumplida, mientras que en otros casos el talante ha sido mucho más autoritario y menos conciliador.
La legislación en materia de protección de datos existe para ser cumplida por todos y en toda su extensión. Por ello, visto el grado actual de cumplimiento de esta normativa, pienso que las empresas deberán todavía llevar a cabo un esfuerzo más profundo al objeto de alinearse con los preceptos recogidos en la LOPD y en su Reglamento de Medidas de Seguridad. Una vez establecida esta premisa, mi opinión es que la dureza no emana tanto del texto jurídico que resulta de aplicación sino de la interpretación más o menos estricta que del mismo hace la autoridad reguladora. Obviamente, en este punto siempre puede llegar a influir el mayor o menor "ánimo recaudatorio" de la autoridad, el cual puede verse afectado en función de si su presupuesto anual emana de una partida estatal o depende directamente de las sanciones recaudadas. Creo que, en aras a apoyar esa plena independencia funcional que parece rezumar de la Ley española de protección de datos en favor de la Agencia de Protección de Datos, su financiación debería estar plenamente garantizada por la correspondiente partida presupuestaria. Sin embargo, debemos aquí recordar que, en todo caso, la vía de los tribunales ordinarios siempre queda expedita para aquellos ciudadanos que piensen que la sanción impuesta por la autoridad administrativa competente no resulta ajustada a derecho."
Aunque es evidente que existen diferencias sustanciales entre las sanciones impuestas por una u otra legislación europea, pienso que el contraste más notable se observa en la manera divergente en que las Autoridades Nacionales interpretan ciertos conceptos jurídicos. Otro aspecto en el que verdaderamente se hacen patentes grandes diferencias es la forma en la que las Autoridades Nacionales europeas hacen cumplir la ley, así como la intensidad y el talante con el que estas autoridades tutelan y defienden las libertades públicas de los ciudadanos a través de los mecanismos jurídicos que las propias leyes recogen. En este sentido, podemos afirmar que hemos vivido experiencias con autoridades nacionales muy dispuestas a colaborar y negociar con las empresas para que la norma fuese cumplida, mientras que en otros casos el talante ha sido mucho más autoritario y menos conciliador.
La legislación en materia de protección de datos existe para ser cumplida por todos y en toda su extensión. Por ello, visto el grado actual de cumplimiento de esta normativa, pienso que las empresas deberán todavía llevar a cabo un esfuerzo más profundo al objeto de alinearse con los preceptos recogidos en la LOPD y en su Reglamento de Medidas de Seguridad. Una vez establecida esta premisa, mi opinión es que la dureza no emana tanto del texto jurídico que resulta de aplicación sino de la interpretación más o menos estricta que del mismo hace la autoridad reguladora. Obviamente, en este punto siempre puede llegar a influir el mayor o menor "ánimo recaudatorio" de la autoridad, el cual puede verse afectado en función de si su presupuesto anual emana de una partida estatal o depende directamente de las sanciones recaudadas. Creo que, en aras a apoyar esa plena independencia funcional que parece rezumar de la Ley española de protección de datos en favor de la Agencia de Protección de Datos, su financiación debería estar plenamente garantizada por la correspondiente partida presupuestaria. Sin embargo, debemos aquí recordar que, en todo caso, la vía de los tribunales ordinarios siempre queda expedita para aquellos ciudadanos que piensen que la sanción impuesta por la autoridad administrativa competente no resulta ajustada a derecho."
Un estudio hecho por las Cámaras de Comercio analizando la legislación española de protección de datos personales con el resto de legislaciones europeas, ha puesto de manifiesto todas diferencias en cuanto a la gravedad de las sanciones que imponen unas y otras.
Así, la Ley de Protección de Datos española aparece como el régimen sancionador más severo lo que, de acuerdo con las Cámaras de Comercio, esto puede perjudicar a las empresas españolas y hacer que los empresarios decidan trasladar su centro de negocios a otros países europeos para que no haya sanciones tan altas y leyes menos estrictas.
Así, la Ley de Protección de Datos española aparece como el régimen sancionador más severo lo que, de acuerdo con las Cámaras de Comercio, esto puede perjudicar a las empresas españolas y hacer que los empresarios decidan trasladar su centro de negocios a otros países europeos para que no haya sanciones tan altas y leyes menos estrictas.
Por ejemplo el hecho de que frente a los 1.300 euros que prevé la sanción más elevada que contempla la legislación irlandesa, la Ley española contempla multas de hasta 600.000 euros.
Además de poner de manifiesto estas abismales diferencias, el estudio de las Cámaras de Comercio considera necesario cambiar el sistema de financiación de la Agencia de Protección de Datos. Según la opinión de las Cámaras, este organismo debería financiarse mediante partida presupuestaria y no a través de las multas y sanciones que impone.
Realmente, ¿creéis que es necesaria tanta dureza? ¿Con esto se consigue que las empresas españolas cumplan con la ley? Pues no parece que su efectividad sea tan clara. Quizá si se acompañara de más formación e información, mejoraríamos algo.
De todas formas, más sancionador con el abandono de clientes por considerar que se ha violado la protección de sus datos, no hay nada.
Además de poner de manifiesto estas abismales diferencias, el estudio de las Cámaras de Comercio considera necesario cambiar el sistema de financiación de la Agencia de Protección de Datos. Según la opinión de las Cámaras, este organismo debería financiarse mediante partida presupuestaria y no a través de las multas y sanciones que impone.
Realmente, ¿creéis que es necesaria tanta dureza? ¿Con esto se consigue que las empresas españolas cumplan con la ley? Pues no parece que su efectividad sea tan clara. Quizá si se acompañara de más formación e información, mejoraríamos algo.
De todas formas, más sancionador con el abandono de clientes por considerar que se ha violado la protección de sus datos, no hay nada.
La ley organica 15/1999 tiene por objeto garantizar y protejer en lo que concierne al tratamiento de los datos personales las libertades publicas y los derechos fundamentales de las personas fisicas y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.
Sera de aplicacion a los datos de caracter personal registrados en soporte fisico que los haga susceptible de tratamiento y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores publicos y privados. Por ello no le es de aplicacion la Ley Organica 15/1999 a los datos de personas juridicas y a los datos de las personas fallecidas, por le contrario si le es de aplicacion a los datos de los empresarios individuales, personas fisicas por ejemplo los autonomos a la grabacion de datos de voz e imagenes siempre que las mismas permitan la identificacion de las personas que aparecen en dichas voces o imagenes y se hallen incorporados a ficheros informaticos, a los ficheros de empresas que tengan una relacion de personas fisicas de contacto como administradores, gerentes, directores comerciales etc...
La ley organica define el fichero como todo conjunto organizado de datos de caracter personal cualquiera que fuere la forma o su modalidad de creacion almacenamiento, organizacion y acceso .En consecuencia se debe inscribir en el registro general de proteccion de datos todos los ficheros que contengan datos de caracter personal aunque solo contengan los nombres y los apellidos de las personas de contancto, dichos ficheros deben ser inscritos en el registro general de proteccion de datos a nombre de cada uno de los responsables y conforme al formulario disponible de forma gratuita en la web de la empresa.
Para tratar datos personales debe tenerse previamente el consentimiento expreso de los titulares salvo que se de alguna de las excepciones que hay en la ley. Si los datos figuran en fuentas accesibles al publico como las guias de telefono o los listados de colegios profesionales por ejemplo es posible su tratamiento sin el consentimiento de los titulares de los datos.
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